NULIDAD INCIDENTE DE.
El incidente de nulidad a que se refiere el artículo 1347 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y que se basa en que el procedimiento no se ajusta a lo convenido entre las partes, debe promoverse antes de la contestación de la demanda; pero si el Juez no acuerda oportunamente el escrito relativo, y en cambio tiene por contestada la demanda en sentido negativo, a petición de la otra parte, y, posteriormente, desecha el incidente de nulidad promovido en tiempo, fundándose en el auto que tuvo por contestada la demanda, en el sentido dicho, en la apelación que el demandado promueva contra el auto que le rechaza el incidente de nulidad, no pueden ser desconocidos sus derechos y es lógico que se considere que ningunos efectos puede producir la resolución que tuvo por contestada la demanda, pues aunque el recurso se admite en el efecto devolutivo, ese efecto es precisamente hacer desaparecer los efectos de lo actuado, retrotrayendo los del fallo de apelación, hasta la fecha en que se hizo la promoción relativa. Por otra parte, la admisión del incidente de nulidad no es irreparable en su ejecución, en el sentido de los perjuicios que pudiera causar a la otra parte quien, al tramitarse el incidente, puede hacer uso de todas las defensas que la ley le otorga. El perjuicio puede resultar del fallo que declara la nulidad del procedimiento, pero no del auto que admite el incidente, por lo cual, el amparo contra dicho auto es improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363458-ed5c7ed1/nulidad-incidente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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