SUELDOS, EMBARGOS DE LOS.
En materia mercantil, solamente debe recurrirse a la ley común, cuando en el Código de Comercio no está reglamentada la cuestión de que se trate; pues cuando esta legislación expresamente reglamenta una materia, debe aplicarse exclusivamente. Tratándose de los bienes que no son susceptibles de embargo, expresamente determina el artículo 963 del Código de Comercio, en su fracción XIII, que sólo se excluyen los sueldos y emolumentos de empleados y funcionarios públicos, por lo cual los sueldos de empleados particulares, son embargables; y aun cuando una legislación local, como la de San Luis Potosí, declare que estos últimos sueldos no son embargables, no debe admitirse esta limitación, en materia mercantil, aceptando como supletoria la legislación local, porque sería tanto como aceptar que las autoridades locales pueden legislar sobre cuestiones de orden federal, lo cual no es de admitirse, ya que, como lo previenen los artículos 2o. y 105 del Código de Comercio, las legislaciones locales sólo pueden ser aplicables como supletorias, a falta o defecto de disposiciones en la propia legislación mercantil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363562-0892099f/sueldos-embargos-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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