RECONOCIMIENTO DE HIJOS.
El hecho de que el acta de matrimonio de un individuo, la suscriban quienes se dicen padres del contrayente, no implica un reconocimiento de éste como hijo de aquéllos, puesto que el reconocimiento sólo produce efectos legales, si se hace en la partida de nacimiento, por acta especial ante el Juez del estado civil, por escritura pública, en testamento, o por confesión judicial, directa y expresa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363628-22f285f5/reconocimiento-de-hijos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 53/31. Ortiz de Ramírez Gila. 5 de junio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan José Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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