HIPOTECAS.
La simple autorización para hipotecar, no puede estimarse que comprenda la facultad del apoderado para comprometer los bienes del mandante, en garantía de obligaciones ajenas y extrañas a los negocios de su representado, o de obligaciones propias y personales del mismo mandatario, pero la nulidad que se basa en el principio antes asentado, no puede afectar al procedimiento seguido contra el codeudor hipotecario, ni a la escritura de hipoteca, en cuanto se refiere a los bienes del codeudor; y para hacer la distinción de esos bienes, debe atenderse a la escritura hipotecaria misma, y no a otros medios, porque la ejecución de sentencia no puede convertirse en un juicio de propiedad, que debe tramitarse conforme a las leyes tutelares del procedimiento. La autoridad ejecutora queda obligada a devolver los bienes secuestrados, pero no en su totalidad, sino sólo los pertenecientes al que obtuvo la nulidad de la escritura de hipoteca, y si manda devolverlos todos, inclusive los del codeudor, con ello viola las garantías del artículo 14 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364523-f41c5fba/hipotecas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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