OFRECIMIENTO DE PAGO.
Según el artículo 1556 del Código Civil para el Distrito Federal, el ofrecimiento seguido de la consignación, hace veces de pago si se reúnen los requisitos que para éste exige la ley; y el artículo 1514 del mismo código entiende por pago o cumplimiento, la entrega de la cosa o cantidad o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Si se hace la exhibición del capital, pero no la de los intereses adeudados, ni se comprueba estar al corriente de ellos, la consignación no debe aprobarse, ya que esto significaría extinguir una obligación con la cual no se ha cumplido, en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364584-a4001b31/ofrecimiento-de-pago · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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