PAGO AL CONTESTAR UNA DEMANDA.
El pago que se hace al contestar una demanda, y, en general, cuando se hace una interpelación judicial, no es un ofrecimiento de pago, sino el cumplimiento de la obligación que se exige, hecho en la presencia judicial y de acuerdo con lo que dispone el artículo 1514 del Código Civil; por tanto, aun cuando el Juez, en la sentencia recurrida, erróneamente exprese que debe recibir el acreedor la consignación hecha por el demandado, a lo que en realidad condena, es a recibir, por parte del acreedor, la cantidad que se le debía y de la cual se hizo el pago al conocer el deudor la reclamación que se le hace, y la palabra consignación, puesta en la sentencia, sólo debe entenderse en el sentido común de entrega, que tiene la misma palabra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817680-27898625/pago-al-contestar-una-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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