COSTAS.
El artículo 1087 del Código de Comercio, no ordena que el pago de las costas debe decretarse en los términos exigidos por el que presenta la regulación, pues el artículo 1088 del mismo ordenamiento, da facultades al Juez o tribunal que conocen del incidente respectivo, para fallar lo que estimen justo, en vista de lo que las partes hubiesen expuesto, y aun si nada expusieren, como lo prevé el artículo primeramente citado, pues de otra manera serían inaplicables los preceptos que prevén los casos en que no debe hacerse condenación en costas, y además, sería imposible la aplicación del Código Civil, que fija las reglas para regular los honorarios de los que presten servicios profesionales. No es exacto que en nuestro sistema procesal haya una presunción contra la parte que no conteste una vista, o un traslado, de estar conforme con las reclamaciones de su contrario; sino que el sistema es que se le tenga por no conforme; en consecuencia, la condenación en costas no puede basarse en la voluntad tácita de la parte a quien se le reclaman, y debe resolverse en los términos legales y no de acuerdo exclusivamente con las pretensiones del demandante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364933-64514852/costas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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