LEYES DE PAGOS.
Las expedidas con fechas: 15 de septiembre de 1916, 14 de diciembre del mismo año, 13 de abril de 1918 y 20 de julio de 1926, tendieron a reglamentar la forma de pagos, teniendo en consideración las continuas fluctuaciones del papel moneda, y las necesidades de la Revolución, inspirándose únicamente en el interés general; por lo que deben ser aplicadas con exclusión de cualquiera otra ley anterior, cuya finalidad no sea reglamentar los pagos, sin que sea obstáculo el que se refieran a actos anteriores a su promulgación, ya que se dieron por un interés de orden público; y los fallos que se dicten en los juicios sobre reclamaciones en que sean aplicables las leyes de pagos, deben ajustarse a las vigentes en el momento de pronunciar la sentencia, aun cuando no lo hayan estado cuando el juicio se instauró; sin que pueda alegarse que con alguna de las leyes de pagos anteriores, tuvieran derechos adquiridos las partes, pues la ley de 26 de julio de 1926, rige en todos los casos en que se trate de obligaciones nacidas durante el régimen de circulación fiduciaria o novadas en ese período, aun cuando haya pacto expreso en contrario, siempre que en dichos juicios no exista sentencia ejecutoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365069-2d2afb65/leyes-de-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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