LEY DE PAGOS.
La Ley de Pagos de 13 de abril de 1918, exceptúa de las reducciones en la misma establecida, las obligaciones que, aunque nacidas durante su vigencia, deben considerarse contraídas en determinada especie, por virtud de pacto expreso; y previene que cuando éste es de pagar en moneda metálica, tanto la suerte principal como los intereses, deberán pagarse en oro nacional, o a la par, sin reducción alguna, y así, si el deudor recibió billetes de circulación fiduciaria y convino expresamente en que devolvería la misma suma en oro nacional, debe cumplir con esa estipulación entregando la suma estipulada, en oro, sin reducción alguna, sin que obste para ello lo dispuesto por la legislación común, porque las disposiciones de la Ley de Pagos, siendo de orden público, y de aplicación general en la nación, derogan cualquier principio en contrario que existiere en los Códigos Civiles del Distrito y de los Estados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279753-0c773d10/ley-de-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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