LEY DE PAGOS.
La de 13 de abril de 1918, establece que las obligaciones contraídas con anterioridad al 15 de abril de 1913, deben estimarse por su valor nominal; que las del período de circulación fiduciaria, deben pagarse en oro nacional, después de verificarla la reducción a metálico tomando como base el tipo de equivalencia que la misma ley fija; que los intereses, por lo que toca a la primera clase de obligaciones, deben cubrirse en su totalidad, debiendo distinguirse si están vencidos antes de agosto de 1913, caso en el cual se pagarán a la par, o si están vencidos de esta fecha hasta el 30 de noviembre de 1916, se hará el pago en oro nacional, previas las reducciones que la misma ley fija; respecto de los intereses relativos a la segunda clase de obligaciones, deberán pagarse, liquidándose sobre el capital reducido a metálico, conforme a las tablas de la ley, y reduciéndose a su vez a metálico, al tipo de equivalencia del mes de vencimiento, pero los que se vencieron desde el 1o. de diciembre de 1916, se computarán sobre el capital reducido, y sin nuevas reducciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/284451-324198a1/ley-de-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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