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DEPOSITO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 365338 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 1253

Entre el depósito contractual y el judicial, existen diferencias esenciales, entre las que pueden citarse las siguientes: en el primero, el depositario conserva el depósito a disposición del depositante; en el segundo, lo conserva a disposición de persona indeterminada; en el primero no otorga garantía alguna; en el segundo, por lo general, es indispensable el otorgamiento de fianza; en el primero, el depósito puede ser recuperado en cualquier tiempo por el depositante, siendo eficaz al estipulación de un término; en el segundo, el depositario conserva el depósito mientras no sea removido, hasta la conclusión del negocio; en este último disfruta de honorarios, en tanto que el depósito contractual es gratuito, salvo estipulación expresa en contrario; el depositario judicial adquiere derechos personales, tanto por lo que toca a sus honorarios, como por lo que se refiere a la conservación del cargo, lo que no sucede en el depósito contractual; por último, el depósito contractual nace de un convenio; el judicial depende de disposiciones de la ley; por todo lo expuesto, es inconcuso que no pueden aplicarse al depósito judicial, las disposiciones relativas al depósito contractual, y si la sentencia declara que una de las partes debe pagar los honorarios del depositario judicial, el pago que haga el condenado, debe tenerse como definitivo, sin que el depositario pueda reclamar estos honorarios de la otra parte. Si las costas se reducen al 50%, por virtud de la aplicación de la Ley de Pagos, esto no es motivo para que la parte deducida quede a cargo de aquel a quien no se condenó al pago de los honorarios del depositario, pues las disposiciones de la citada ley, obedecieron al deseo del legislador, de aliviar la condición de los deudores, y esta intención no supone que haya querido que la pérdida correlativa, fuera soportada por el acreedor.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365338-9f789c11/deposito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 767/29. González Blanco Eduardo. 2 de julio de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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