SOCIEDAD CONYUGAL.
Durante la sociedad conyugal, no corresponde en particular a ningún cónyuge, bien determinado, por estar todos formando parte del fondo social, y sólo cuando la sociedad termina, vuelve el bien aportado por uno de los cónyuges, a su dominio particular. Mientras dura la sociedad conyugal, todos los bienes deben considerarse como pertenecientes al fondo social, sin que en particular pueda disponer de ellos alguno de los cónyuges, a no ser que medie consentimiento de ambos; y si un acreedor tiene que ejercitar derechos respecto de uno de los consortes, el aseguramiento no puede comprender todos los bienes o uno en particular de los incluidos en el fondo social, sino la parte que en la sociedad legal corresponda al socio deudor; pues de lo contrario se violan los derechos del otro consorte, extraño al juicio, por estar impedido para defenderse dentro del mismo, y el amparo que por dicha violación se le concede, tendrá por efecto que el cónyuge extraño al procedimiento, vuelva al goce expedito de sus derechos y posesiones, sin limitación alguna.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365400-e09e1d84/sociedad-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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