SUCESIONES.
No existe precepto alguno que autorice la suspensión, en general, de los procedimientos iniciados contra el autor de una sucesión, con anterioridad al fallecimiento de éste, y por el contrario, las disposiciones del Código Civil de Yucatán (en este punto iguales a las del Código Civil del Distrito Federal), declaran que estos juicios pueden continuarse. Cierto es que la representación del autor de la herencia debe ser ejercitada por conducto del albacea, pero esto no impide a los herederos ejercer esa representación, cuando aquél no ha sido nombrado; más aún, correspondiendo a los herederos hacer el nombramiento de albacea, cuando no se le designó en el testamento, sería absurdo e ilógico que la desidia, la negligencia o la malicia de los herederos, pudiera perjudicar a terceros, que tuvieran que ejercitar acciones contra la sucesión; si los herederos, que tienen el derecho de nombrar al albacea, no lo nombran, nadie más que ellos deben sufrir el perjuicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365491-044ee8be/sucesiones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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