COSTAS.
La sola disposición del artículo 147 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, da a entender que los tribunales tienen facultad discrecional para fallar lo que estimen justo, es decir, de acuerdo con los dictados de su conciencia, en lo relativo a costas, y la conciencia es un elemento subjetivo que no puede sustituirse por el de las terceras personas, aun cuando se trate de los tribunales competentes para conocer del juicio de amparo; por tanto, la amplitud del arbitrio que a los Jueces concede la ley, en esta materia, es suficiente para establecer que el ejercitarlo, no pueden violar garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365805-12db5994/costas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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