SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO. EL SOCIO INDUSTRIAL NO ES TRABAJADOR.
Si el actor espontáneamente acepta formar parte de una sociedad en nombre colectivo, cuya existencia legal es inobjetable y se obliga a aportar sus servicios en los términos de la escritura correspondiente, el hecho de que por estos servicios reciba una retribución, no lo transforma en asalariado al servicio de la sociedad, ya que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los socios industriales en las sociedades en nombre colectivo deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos, cantidades que se fijarán por acuerdo de la mayoría de los socios y que tendrán el carácter de anticipos a cuenta de utilidades. En estas condiciones, la retribución que el socio industrial perciba dentro de la sociedad por sus servicios no lo transformará en un trabajador en los términos del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366319-2cf9d494/sociedades-en-nombre-colectivo-el-socio-industrial-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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