RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO. OPERA UNILATERALMENTE.
Los artículos 123, fracción XXI de la Constitución, y 121 a 124 de la Ley Federal del Trabajo, consignan una forma especial de rescisión del contrato de trabajo que difiere de la rescisión en derecho civil, pues mientras en ésta es preciso acudir ante la autoridad judicial a efecto de que dicha autoridad, después de seguir el procedimiento respectivo y oyendo al contratante, decrete la rescisión, los artículos 121 y 122 autorizan al patrono, cuando se presenta alguna de las causas a que las diversas fracciones del primero se refieren, a separar al trabajador sin necesidad de ocurrir a las juntas de conciliación y arbitraje, y es posteriormente, esto es, cuando el trabajador ejercita las acciones derivadas de la fracción XXI del artículo 123, al estimar que no se estaba en ninguna de las dieciséis fracciones del 121 de la Ley Federal de Trabajo, cuando el patrono está obligado a demostrar la causa que tuvo para separar al trabajador y dar por rescindido el contrato; o lo que es lo mismo, mientras en el derecho civil la rescisión debe decretarse por vía de acción, en el derecho del trabajo se trata de una excepción. Así pues, por ser la rescisión en el derecho del trabajo, una excepción, es claro que el patrono que despida a un obrero no está obligado a ejercitar ninguna acción, sino que puede permanecer inactivo hasta en tanto el trabajador no acuda a las juntas de conciliación y arbitraje.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/366328-a128ec49/rescision-del-contrato-de-trabajo-opera-unilateralmente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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