NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRABAJO, REQUISITOS DE LA.
Si la Junta responsable señaló para la verificación de la audiencia de demanda y excepciones determinado día y notificó personalmente este auto, pero antes de que tal fecha llegase, dictó un nuevo proveído, difiriendo la audiencia y este auto sólo lo notificó por estrados, es incuestionable que con tal proceder la responsable no cumplió con el artículo 445 de la Ley Federal del Trabajo, porque no satisfizo el propósito de la ley, esto es, que se lleve a efecto la audiencia en la fecha y hora señalada de que tienen conocimiento las partes; porque de otra manera, equivale a verificarla en forma sorpresiva. Ahora bien, si la Junta, por su exceso de labores, se ve en la necesidad de diferir la primera audiencia en el juicio, este diferimiento debe seguir en cuanto a su notificación, los mismos requisitos que se llenaron con el auto primeramente proveído, a fin de que el emplazado tenga perfecto conocimiento del día y hora en que debe comparecer a la audiencia conciliatoria y de demanda y excepciones tanto más, cuanto que, aun concurriendo el día y hora que originariamente se le señaló, no puede cerciorarse de los autos proveídos posteriores, desde el momento en que procesalmente no espera trámite alguno, en tanto, no se celebre la primera audiencia, cuya fecha debe notificársele personalmente, estimando que si no se le notifica, puede ser debido a que el actor se haya desistido del juicio y lo haya abandonado y en tales circunstancias, el juicio seguido sin que se le dé oportunidad de defenderse, es violatorio de las garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368275-c72ba8ea/notificaciones-en-materia-de-trabajo-requisitos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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