TRABAJO FALTA DE PERSONALIDAD DEL APODERADO.
El juicio de amparo deberá ser promovido por la parte a quien perjudica el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por medio de su representante, bien sea que esta representación estuviera reconocida por la autoridad responsable o bien que la otorgara el quejoso para la promoción del amparo, según se desprende de los artículos 4o., 13 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Ahora bien, si en el expediente laboral no aparece que el representante que promueve la demanda de amparo, tenga acreditada su personalidad ante la Junta responsable, bien fuera por un acuerdo expreso o bien de una manera tácita, el juicio de amparo es improcedente y debe ser sobreseído con arreglo a lo que disponen los artículos 4o., 12, 13, 73 fracción XVIII y 74, fracción III de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/368403-2effa410/trabajo-falta-de-personalidad-del-apoderado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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