JUNTAS, APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL POR LAS.
Si bien el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, faculta a las Juntas para apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, esta facultad tiene como límite los principios de la lógica, de un criterio prudente, razonable, que no permite admitir la realización de hechos contrarios, por ejemplo, a las leyes biológicas. Ahora bien, si la Junta al resolver, dijo que con la prueba testimonial no se demostró que el quejoso hubiera prestado los servicios extraordinarios cuyo pago demandó, debe decirse que dicha Junta no infringió el citado artículo 550, porque los testigos presentados por el actor declararon que éste laboraba de las diecinueve treinta a las seis treinta del día siguiente, a parte de desempeñar en el día, su trabajo correspondiente, y tales declaraciones deben desestimarse por absurdas, dada la improbabilidad de que el actor haya podido vivir mas de medio año, casi sin dormir.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369231-8775b5dd/juntas-apreciacion-de-la-prueba-testimonial-por-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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