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DOMESTICOS DE CASAS PARTICULARES, NO DEBE PAGARSELES SALARIO DOBLE EN EL SEPTIMO Y LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369728 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 363

De los términos en que está concebido el artículo 129 de la Ley Federal del Trabajo, claramente se deduce que las relaciones contractuales entre los patrones y los domésticos que trabajan en casa particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo de la Ley Federal del Trabajo, relativo al servicio doméstico, y como en el artículo 130 que forma parte de ese capítulo en el que se señalan cuáles son las obligaciones del patrón para el doméstico, no se establece que aquél tenga que pagarle los séptimos días y los días de descanso obligatorio, en la forma en que se cubren a trabajadores no domésticos, debe concluirse que la Junta responsable no infringió los artículos 78 y 80 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver al demandado, del pago de los séptimos días de descanso obligatorio, que la actora le demandó.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369728-1030badd/domesticos-de-casas-particulares-no-debe-pagarseles-salario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia del trabajo 953/49. Gutiérrez viuda de Rodríguez Ubaldina. 20 de abril de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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