INCIDENTE DE LIQUIDACION ANTE LAS JUNTAS.
El artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo establece que, cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación; y que en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución del laudo. Por tanto, es infundado lo alegado en el sentido de que la Junta responsable no obró correctamente al mandar abrir un incidente de liquidación para determinar en cantidad líquida, el monto de los salarios a cuyo pago condene, puesto que el trabajador no señaló cuál era su salario, ni la base, en su caso, para determinar ese mismo salario, siendo indudable que cuando se demanda el pago de una prestación en dinero, es un elemento fundamental y esencial de la acción, señalar cuál es ese salario o la base sobre la que se forma; porque habiéndose estimado en el laudo combatido, que el trabajador había sido separado de su trabajo sin causa justificada y habiendo éste exigido su reinstalación y pago de salarios caídos, como en el propio laudo no era posible fijar el monto de los salarios, el grupo responsable tuvo apoyo en la disposición legal citada, para resolver que el importe de los salarios se fijará abriéndose al efecto el incidente de liquidación correspondiente, y con esto no viola en perjuicio de la parte demandada, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370003-97db21e2/incidente-de-liquidacion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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