PROFESIONES, REGISTRO DE TITULOS EN LA DIRECCION GENERAL DE (ARTICULO 26 DEL REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES, RELATIVA AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES Y EN MATERIA FEDERAL).
El artículo 26 del Reglamento de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. de la Constitución Federal, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y territorios federales y en materia federal, al disponer que el registro surtirá todos sus efectos desde el día y la hora en que se hubiere presentado la solicitud respectiva en la Dirección General de Profesiones, únicamente quiere referirse a que, una vez que se acceda al registro de un título profesional, ese registro surtirá efectos, desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, sin equiparar la solicitud de registro con éste, sin embargo, basta con que se acredite fehacientemente que se ha solicitado ante la Dirección General de Profesiones, el registro de un título profesional, para que con ese solo hecho se esté facultado legalmente para ejercer la profesión, mientras la mencionada dirección resuelve si es de accederse, o no, al registro. Por tanto, basta con que el recurrente haya acreditado ante el Juez de Distrito, por medio de una certificación federal, que desde cierta fecha solicitó a la Dirección General de Profesiones el registro de su título de abogado, para que por ese solo hecho dicho recurrente esté facultado legalmente para ejercer su profesión, mientras la mencionada dirección resuelve si es de accederse, o no, al registro.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370193-87415fbf/profesiones-registro-de-titulos-en-la-direccion-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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