PROFESIONES. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. CONSTITUCIONALES, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO POSEER TÍTULO LEGALMENTE EXPEDIDO Y DEBIDAMENTE REGISTRADO.-
No es inconstitucional el artículo 25, fracción II, de la Ley General de Profesiones, pues no excede los límites del artículo 4o. constitucional. En efecto, indica que uno de los requisitos para ejercer la profesión de abogado en el Distrito y Territorios Federales consiste en poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, lo cual está en armonía con la parte final del artículo 4o. de la Constitución Federal que establece: "La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo". A la entidad federativa corresponde, por delegación que hace el artículo 4o. citado, señalar cuáles son las profesiones que requieren título y la Ley General de Profesiones para el Distrito y Territorios Federales indica en los artículos 2o. y 3o., que la profesión de abogado, para su ejercicio, requiere título, por lo que el artículo 25, fracción II, de la misma ley, cumple con lo previsto en el artículo 4o. en la parte anteriormente transcrita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902878-6b5374e2/profesiones-constitucionalidad-del-articulo-25-fraccion-ii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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