PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO SE TIENE EL CARACTER DE.
Debe concederse el amparo contra el laudo que condenó a los quejosos, como patrones sustitutos del propietario de una negociación; pues si uno de ellos dio en arrendamiento el inmueble en el que se encontraba dicho negocio, y el otro quejoso se declaró apoderado del patrón, no por tener tales relaciones con el propietario del establecimiento, debe considerárseles patrones sustitutos; porque cuando hay rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble en que se encuentra establecida la negociación, lo que ocurre es un motivo de terminación de ésta, con la correspondiente conclusión de los contratos de trabajo, y no por el hecho de que haya un apoderado, tiene éste que reportar las responsabilidades de su mandante, a no ser que exista otra causa legal de responsabilidad. Además, al obtener el propietario del inmueble, la posesión de éste, los quejosos no continuaron el giro de la negociación; sino que la clausuraron, y por tanto, no puede admitirse que los trabajadores pudieran dirigir en contra de los mismos quejosos, la acción que procede en contra de los patrones sustitutos, porque los referidos trabajadores no sirvieron, jamás a los susodichos quejosos, sino al propietario del negocio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370245-5b2368d3/patron-sustituto-cuando-no-se-tiene-el-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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