PATRONO SUSTITUTO, CARACTER DEL.
Una Junta de Conciliación y Arbitraje obrará correctamente si no considera a determinada persona como patrono sustituto en las obligaciones contraídas entre el anterior y los trabajadores que demandan al quejoso, si para ello tiene en cuenta que efectivamente la persona a quien se demanda como patrono sustituto, sólo tiene el carácter de arrendador del local en que la persona a quien se señala como anterior patrono, tenía un establecimiento comercial, misma persona con quien se celebró el contrato de trabajo; por lo que al resolver una Junta que a quien se señala como patrono sustituto, no es responsable de las reclamaciones que se le formularon, no violará con ello, en perjuicio de la parte quejosa, garantía alguna, procediendo, por lo tanto, negar el amparo que contra tal laudo se solicite.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378520-e65c8afc/patrono-sustituto-caracter-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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