PATRON SUSTITUTO, CUANDO NO EXISTE.
Para la existencia de la sustitución patronal se requiere, previamente, la celebración de una contratación colectiva con el patrón sustituido, a fin de que el que lo sustituya, sea solidariamente responsable con aquél en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, o en otras palabras, la comprobación de esos requisitos; lo que no aconteció en el caso, ya que la parte quejosa celebró una contratación colectiva de trabajo con la Junta de Mejoras Materiales demandada, para proporcionarle sus servicios, y con posterioridad llevó a término otro contrato con determinada persona, para proporcionarle iguales servicios en iguales condiciones que el contrato anterior; y en tal virtud no puede reputarse a dicha Junta de Mejoras Materiales, patrón sustituto del contratante posterior, quien contrató por su propio derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370424-d1fdd767/patron-sustituto-cuando-no-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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