PATRONOS, SUSTITUCION DE.
Si se alega que una Junta viola en perjuicio de unos trabajadores, el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, porque no tuvo en consideración que los obreros a quienes se dio en pago una negociación para que continuaran explotándola, no pueden tener el carácter de patronos, por no ser capitalistas sino trabajadores, tal alegación no es de admitirse, porque el citado artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, dice que la sustitución del patrono no afectará la existencia de los contratos de trabajo y que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono, por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; por lo que si el obrero reclamante demuestra que los copropietarios de la negociación tienen el carácter de patronos sustitutos, es claro que la junta estuvo en lo justo al condenarlos a pagar a aquél las prestaciones reclamadas, debiendo advertirse que el hecho de que los demandados hubieran sido antes trabajadores al servicio del patrono sustituido, no tiene importancia alguna, ya que al recibir dichos trabajadores la negociación de referencia, se convirtieron en patronos de la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379304-293ec2f6/patronos-sustitucion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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