RECURSOS ORDINARIOS.
Un recurso en sí mismo no es un acto procesal sino un medio de defensa instituido expresamente por la ley y regido por un procedimiento para su tramitación, oponible frente a una resolución que lesione los intereses de la parte que se dice afectada, esto es, para que jurídicamente un recurso sea considerado como de los que es presupuesto indispensable que esté catalogado en la ley relativa, sin que válidamente pueda sostenerse que este medio de defensa se amplíe y observe por analogía o por aplicación supletoria de la ley distinta a la que ampare en la contienda, salvo precepto expreso en cuanto a esto último. Por tanto, si se hace valer un recurso o medio de defensa no concedido por la ley correspondiente, y al mismo tiempo se interpone demanda de amparo contra los actos por los cuales se hace valer el mismo recurso, tal circunstancia no incapacita jurídicamente a quien hizo valer el recurso, para promover el juicio de garantías, no siendo procedente la causal de sobreseimiento que se alegue con apoyo en la fracción XIV de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370443-c676e1e3/recursos-ordinarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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