OPINIONES DE LAS JUNTAS MUNICIPALES PERMANENTES DE CONCILIACION, NO ES PERSONAL LA NOTIFICACION DE LAS.
El artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo, sólo establece que la opinión de las Juntas Municipales y Federales de Conciliación deberá notificarse a los interesados, para que desde luego, si están presentes, o dentro de veinticuatro horas, en caso contrario, manifiesten si aceptan, o no, dicha opinión, apercibiéndolos que de no hacer uso de ese derecho dentro del término, se tendrá por consentida para todos los efectos legales. Por tanto, como el precepto no manda que la notificación se haga personalmente, debe estarse a las reglas generales que sobre notificaciones establece el capítulo I, del título IX de la Ley Federal del Trabajo, el que, en sus artículos 443, 444 y 445 señala las únicas notificaciones que deberán hacerse personalmente y la forma en que deberán practicarse, y no estando comprendidas en tales preceptos, las de las opiniones que emitan las Juntas Municipales o Federales de Conciliación, no pueden tenerse por ilegales las notificaciones de las referidas opiniones hechas por estrados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370656-90a0da88/opiniones-de-las-juntas-municipales-permanentes-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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