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DEUDAS DE LOS TRABAJADORES CON EL PATRON, LAS CANTIDADES DE DINERO PERCIBIDAS INDEBIDAMENTE POR LAUDOS, NO DEBEN SER DESCONTADAS AL IGUAL QUE AQUELLAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 370976 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 1421

Los documentos que se hagan a los trabajadores como devolución de cantidades que perciban en ejecución de laudos que después son declarados inconstitucionales por este alto tribunal, no tienen porque gozar de las franquicias que se conceden a los que se hacen por deudas contraídas con la empresa, y por lo mismo no quedan involucradas en la fracción XXIV del artículo 123 de la constitución federal, que establece que las deudas contraídas por los trabajadores, en favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, solo será responsable el mismo trabajador y en ningún caso ni por ningún motivo, se podrán exigir a los miembros de su familia ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. En el caso, habiéndose ejecutado el laudo que condenó a la empresa a pagar al quejoso una indemnización, por haber sufrido dizque un accidente profesional, esta suprema corte declaró inconstitucional ese laudo, por lo que al proceder la restitución de las cosas al estado que tenían antes, quedó el trabajador obligado a devolver la cantidad de dinero que recibió indebidamente; devolución que no puede constituir una deuda de aquellas a que se refiere la indicada fracción XXIV del artículo 123 de la constitución federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370976-565ee66b/deudas-de-los-trabajadores-con-el-patron-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 1859/46. Mora Clemente. 22 de noviembre de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Roque Estrada. Relator: Armando Z. Ostos.

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