HIGIENE DEL TRABAJO, NO DEBEN CONSIDERARSE CONSENTIDAS LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE, PORQUE ESTABLEZCA IGUALES PRECEPTOS EL REGLAMENTO ANTERIOR.
No es de tomarse en consideración el concepto de violación que se hace consistir en que el amparo debió sobreseerse por improcedente, en atención a que se trata de actos consentidos, porque el reglamento de higiene del trabajo de 18 de octubre de 1945, no es totalmente nuevo en su articulado, sino que contiene multitud de preceptos que son idénticos o iguales al reglamento similar de nueve de octubre de mil novecientos treinta y cuatro, el cual se aplicó durante mas de once años con el pleno consentimiento de los quejosos; porque basta el hecho de que en el reglamento impugnado, se incluyan disposiciones que no existían en el reglamento anterior, para que respecto de tales disposiciones no pueda estimarse que se trata de actos consentidos por los quejosos; y por otra parte, en cuanto a lo que se refiere a preceptos que son idénticos en uno y otro reglamentos, debe decirse que en el caso se trata de una mera afirmación de la autoridad recurrente, sin demostración alguna de que los quejosos los consintieran expresa o tácitamente, en los términos de las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues ninguna prueba existe de que los aludidos quejosos dejaran transcurrir el término legal para promover el amparo contra el reglamento del año de mil novecientos treinta y cuatro, o de que lo consintieran expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento. por tanto, las causas de improcedencia propuestas no concurren en el caso, ya que es sabido que las causas de esa índole únicamente deben tenerse por comprobadas cuando se acredita su concurrencia en forma fehaciente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371000-fa1a9137/higiene-del-trabajo-no-deben-considerarse-consentidas-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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