SALARIOS, PAGO DE DIFERENCIA DE.
No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que habiendo sido la demanda, específica, por cuanto a que se condenara al pago de diferencia de sueldo y habiendo sido, esa la acción principal, no procedía que la junta se remitiera a un incidente de liquidación, sin bases para determinar ésta, por lo que se violó el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que debe fijarse la condena de salarios o establecerse por lo menos las bases para la liquidación, congruente con la tesis de que el actor debe probar su acción; porque una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el referido artículo 552, no puede ser otra que la de estimar que la misma establece la imposibilidad de fijar en la condena su importe, en cantidad líquida, estableciendo igualmente que, en el caso, ello se hará con posterioridad al laudo, tal y como lo hace la responsable, al establecer en el punto tercero resolutivo de su laudo, que se abra al incidente de liquidación correspondiente, mediante la tramitación del cual, habrá de fijarse la cantidad líquida a que tenga derecho el actor, quien no puede decirse que ejercitó como acción principal la del pago de diferencia de sueldo, toda vez que, como principal, debe entenderse lo que se refiere al ejercicio del derecho para obtener el cumplimiento por parte de la demandada, de la obligación que se deriva del artículo 117 del Contrato para la Especialidad de Vías y Conexos, que incuestionablemente es de donde se desprende la causa de pedir; acción que trae como consecuencia el pago de diferencias de salarios reclamados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371030-f46f03aa/salarios-pago-de-diferencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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