CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
No debe afirmarse que por la celebración de un contrato colectivo, desaparezcan o se extingan los contratos individuales, pues la única consecuencia jurídica que de tal hecho se deriva, es la de que los derechos que por tales contratos tuviesen los trabajadores, se ven ampliados o aumentados con aquellos que se obtengan mediante la celebración del pacto colectivo, sin que este sufra por la rescisión o terminación del contrato individual de uno o varios trabajadores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371316-b48dcf49/contrato-colectivo-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7203/46. Sindicato Único de Empleados de Comercio, Industria, Oficinas Particulares y Similares, de Veracruz. 21 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Armando Z. Ostos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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