DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
Sea cual fuere la causa por la que se hubieren recibido determinadas pruebas, el actor está obligado a excitar a la junta para que desahogue ese trámite, pues de otro modo su morosidad lo hace incurrir en la sanción instituida en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; criterio que no está en contradicción con la letra del artículo 17 de la Constitución Federal, ya que esta disposición no puede eximir al actor de las cargas procesales que le impone la ley, en mérito del interés que tiene, o debía tener, para la pronta solución de la cuestión que se plantee en ejercicio de la acción intentada. Por tanto, la promoción es necesaria, cuando se encuentra el conflicto en el período de desahogo de pruebas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371758-ca4d9ddc/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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