SUSPENSION CONCEDIDA POR LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS.
El artículo 174 de la Ley de Amparo, sólo autoriza al presidente de la Junta responsable para proveer sobre la suspensión de los laudos, con el alcance que se indica en el mismo artículo, y no para modificar sus propias resoluciones, en que conceda o niegue tal suspensión, como se deduce del contenido de su primer párrafo: "Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto excede de lo necesario para asegurar tal subsistencia.". Tampoco esta facultad se expresa en el articulado del capítulo de suspensión del acto reclamado, que rige a los juicios de amparo de la competencia de esta Corte. Pero recurriendo al artículo 140 del propio ordenamiento, se ve que el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que conceda o niegue la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente, que le sirve de fundamento, como puede verse en el texto que sigue: "Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.". Esta disposición debe aplicarse al presidente de la Junta, que al conocer de la suspensión relativa, actúa en auxilio de la Justicia Federal, y desde este punto de vista, puede afirmarse que también está autorizado para modificar o revocar su propia determinación en que conceda o niegue la suspensión del acto reclamado, siempre que se realicen los extremos del artículo 140 o sea, que no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo y que ocurra un hecho superveniente. Por tanto, como en el caso la resolución modificatoria del primer fallo de suspensión, no se fundó en un hecho superveniente, único evento en que el presidente responsable pudo modificar o revocar su resolución anterior de acuerdo con el artículo 140 referido, debe considerarse fundada la queja, ya que no hubo más fundamento para modificar esa primitiva resolución, que un escrito de la parte quejosa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372013-a17b096e/suspension-concedida-por-los-presidentes-de-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSION CONCEDIDA POR LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS. (s/clave)
- SUSPENSION EN MATERIA DE TRABAJO. (s/clave)
- SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. A QUIEN CORRESPONDE RESOLVERLA. (934)
- SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO CONTRA LAUDOS. A QUIEN CORRESPONDE RESOLVERLA. (s/clave)
- SUSPENSION, CORRESPONDE AL PRESIDENTE Y NO A LA JUNTA RESPONSABLE RESOLVER SOBRE LA. (s/clave)
- SUSPENSIÓN CONCEDIDA POR LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS.- (495)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis