SUSPENSION CONCEDIDA POR LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS.
El artículo 174, de la Ley de Amparo establece que, tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el amparo, en los cuales, sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La misma disposición impone a los presidentes de las Juntas, la obligación de proveer a la suspensión, si se solicita en los términos señalados, por lo que bastará con que los quejosos se ajusten a los mencionados requisitos, para que el presidente respectivo dicte la resolución que corresponda, sin atender a si fue o no mencionada en la demanda de amparo, como autoridad responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375006-e522fa53/suspension-concedida-por-los-presidentes-de-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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