ACUMULACION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
La acumulación podrá decretarse a petición de parte, o de oficio, y formulada la petición, se resolverá desde luego, sin necesidad de audiencia especial ni otra sustanciación, según claramente lo establece el artículo 478 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, si se pidió la acumulación de unas tercerías, es claro que la Junta estuvo legalmente capacitada para decretarla, ya que hay en ambos juicios identidad de personas, cosas y acciones, sin que exista disposición de la ley, que establezca que la acumulación sólo puede decretarse después de fijada la litis y sin que sea exacto tampoco, que ésta sólo puede resolverse cuando sea materia de excepción, pues el citado artículo 478 autoriza a decretar la misma, a petición de parte, o de oficio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372540-5cf86cde/acumulacion-en-el-procedimiento-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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