ACUMULACION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
El artículo 478 de la Ley Federal del Trabajo, preceptúa que la acumulación, podrá decretarse a petición de parte o de oficio, que formulada la petición, se resolverá desde luego, sin necesidad de audiencia especial ni otra sustanciación, y que, en materia de acumulación, se aplicará para determinar su procedencia o improcedencia, supletoriamente, las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, del texto de tal disposición se desprende que el grupo responsable, aun cuando tuvo facultad para decretar la acumulación de unos juicios, sin embargo no estuvo en la obligación de hacerlo, por ser potestativo para el mismo, sin que pueda decirse que violó el referido artículo; máxime, si se tiene en cuenta que el quejoso, conforme al mismo precepto, estuvo en posibilidad de promover dicha acumulación, lo que hizo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373787-a55e2837/acumulacion-en-el-procedimiento-obrero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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