SINDICATOS, DEBEN EXPRESAR EL NOMBRE DE LA PERSONA POR QUIEN PROMUEVEN ANTE LAS JUNTAS.
Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, los sindicatos están capacitados para comparecer ante las Juntas en defensa de los intereses individuales que corresponden a sus miembros, y que esta Suprema Corte ha aceptado que pueden igualmente hacerlo para defender a los familiares de los propios trabajadores, también lo es que, de acuerdo con la más elemental teoría de la representación, debe precisarse en forma indubitable el nombre de la persona a quien corresponde el derecho que se está ejercitando, al deducir su acción ante las autoridades competentes, pues de lo contrario, falta uno de los presupuestos necesarios para que la acción prospere. Por tanto, si la demanda inicial fue formulada por el apoderado del sindicato promovente, reclamando la indemnización a favor de los familiares del trabajador, fallecido, sin expresar quiénes eran tales familiares, y posteriormente, en la audiencia de demanda y excepciones, se manifestó que la beneficiaria, lo era cierta señorita, pero después se indicó que no era ésta la beneficiaria, sino la quejosa, en el amparo, es claro que la Junta responsable no incurrió en violación legal alguna, al declarar nulo todo lo actuado, puesto que ningún valor puede tener la secuela de un procedimiento seguido en nombre de una persona inexistente y que carece de derecho que ejercitar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372628-64c9977c/sindicatos-deben-expresar-el-nombre-de-la-persona · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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