TRABAJADORES DEL ESTADO, RIESGOS PROFESIONALES, TRATANDOSE DE (BARRENDEROS).
Si el accidente que sufrió una persona que prestaba sus servicios como peón de uno de los turnos de barrido de la Administración de Limpa y Transportes del Distrito Federal, que le originó la muerte, le sobrevino en ejercicio del trabajo que desempeñaba, debe reputarse profesional, porque debe considerarse que comenzaba a prestarlo a partir de la hora en que pasaba lista y tenía que dirigirse a los lugares que le fueron asignados para hacer la limpieza, y como precisamente después de pasar esa lista, fue cuando a virtud de haber sido atropellado por un automóvil, sufrió lesiones que le originaron su muerte, es claro que el caso se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente al estatuto jurídico. Por otra parte, la responsable consideró que la parte quejosa no estaba eximida de la obligación de pagar la indemnización respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 317 de la invocada ley, porque aun cuando se admitiera que el trabajador sufrió el accidente por su torpeza al transitar por calles de intenso tránsito, lo que no pudo estimarse, pues tenía que transitarlas forzosamente, en ejercicio de sus labores y durante el desempeño de las mismas, como el titular demandado no aportó prueba alguna, no pudo demostrar que hubiera premeditación por parte de la víctima, además de que de las probanzas aportadas por la actora, se desprende todo lo contrario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372977-f15ea058/trabajadores-del-estado-riesgos-profesionales-tratandose-de-barrenderos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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