SUSPENSION DEL TRABAJO.
Si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, al referirse a las causas de suspensión, a que se contraen las fracciones V, VII y VIII del artículo 116, establece que los patrones darán aviso a la Junta respectiva, para que ésta, mediante la comprobación de los hechos, sancione o desaprueba la suspensión del trabajo, también lo es que la Cuarta Sala de la Suprema Corte, ha interpretado tal prevención, en el sentido de que se constituye un medio para que los patrones puedan, por vía de acción, obtener la declaración de la autoridad competente, a efecto de quedar eximidos de responsabilidad, pero que ello no quiere decir que la falta de aviso entrañe la responsabilidad, cosa que sería un absurdo, sobre todo, en casos en que se obra en acatamiento de una orden inexcusable de autoridad competente, y no puedan los propios patrones, por vía de excepción, acreditar su irresponsabilidad por la suspensión, librándose de las obligaciones que se le exijan, pues a la postre, la Junta puede ejercitar su función juzgadora, sancionando o desaprobando en su laudo, la suspensión de los trabajos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373180-8e7cdaee/suspension-del-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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