CONCILIACION, PERIODO DE.
Es fundado el concepto violatario que afirma que la Junta responsable infringió los artículos 929, fracción I, 504 y 505 de la Ley Federal del Trabajo, porque desechó la incompetencia que se le propuso para conocer del conflicto, en el periodo de conciliación, avocándose a la secuela del procedimiento; porque ya se ha dicho que, dada la naturaleza del procedimiento establecido por la Ley Federal del Trabajo, el periodo de conciliación que la misma impone, es un requisito sustancial en la tramitación de los conflictos obrero-patronales, y debe realizarse en la forma y manera que la misma ley indica, pues sus finalidades tienden, sustancialmente, a procurar la avenencia de los trabajadores y los patronos en los conflictos que se les presenten, tomando en consideración las condiciones propias del lugar y de la forma en que se preste el trabajo; de tal suerte que, al declararse competente la Junta responsable para conocer del periodo de conciliación del conflicto, se infringieron las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, lo que implica la concesión del amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento celebrándose el periodo conciliatorio ante la Junta respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373733-d218c39b/conciliacion-periodo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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