RIESGOS PROFESIONALES, DETERMINACION DE LA NATURALEZA DE LA INCAPACIDAD PRODUCIDA POR LOS, PARA LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCION.
El artículo 312 de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación del patrono, de dar aviso de los accidentes de trabajo, a la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, y donde no exista, al presidente municipal o al inspector federal del trabajo, dentro de las primeras setenta y dos horas, y el artículo 315 de la misma ley, impone a los facultativos de los patronos, la obligación de certificar, al terminar la atención médica, si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, calificando la incapacidad que en su caso le resulte. De lo dispuesto por estos preceptos, se advierte claramente que la intención del legislador fue que las incapacidades por accidentes de trabajo, se determinasen a la mayor brevedad, para lo que impuso a la parte patronal las obligaciones conducentes a ese efecto, a fin de precisar la responsabilidad que pudiera corresponderle, y dejar así en posibilidad al obrero, al conocer su estado, de ejercer en tiempo su o acción o renunciar tácitamente a su derecho. Por tanto, la omisión relativa a esas obligaciones a cargo de la parte patronal, no puede beneficiar a ésta, ni perjudicar al trabajador que ordinariamente no dispone de los medios para obtener que se fije técnicamente la existencia de la incapacidad, cuando no es notoria, ni la naturaleza de ella, en el sentido de que comience a correr el lapso de la prescripción, para ejercitar su acción, a partir del momento de la realización del accidente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373894-eeac1b97/riesgos-profesionales-determinacion-de-la-naturaleza-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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