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DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 374089 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5293

Si bien la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo anteriormente el criterio de que el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable cuando la parte actora deja de promover durante más de tres meses a fin de que el negocio se reciba a prueba en virtud de que conforme al artículo 521 de la misma ley, la Junta debe ordenarlo de oficio; después de haber hecho un estudio más detenido, la propia Cuarta Sala ha llegado a la conclusión contraria pues estima que el criterio anterior trae como consecuencia que la prevención contenida en el artículo 479 citado, sea completamente ociosa e inaplicable, ya que a partir de la iniciación del periodo de arbitraje, no existiría promoción alguna, por parte del actor, que fuera necesaria para la continuación del juicio. Es cierto que la Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 513, 515, 517, 519, 521, 531 y demás relativos el procedimiento que de oficio debe seguir la Junta; pero ello no significa que la ley libere a las partes de sus cargas procesales. Es por ello que el artículo 479 sanciona la morosidad de la parte actora, al establecer que aun de oficio, la Junta la tenga por desistida de su acción, cuando no haga promoción alguna, que sea necesaria, en el término de tres meses; y aunque el artículo 521 impone a las Juntas la obligación de recibir el asunto a prueba de oficio, cuando las partes no están conformes en los hechos o estándolo se hubieran alegado otros en contrario, o si se hubiese tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, también el propio precepto da derecho a las partes a pedir que el negocio se reciba a prueba, es indudable que si las Juntas no cumplen con la obligación de que antes se habla, las partes deben solicitarlo, de donde resulta necesaria la promoción de las mismas, y si la actora no procede en esa forma y deja transcurrir el término de tres meses, es indudable que se hace acreedora a la sanción que establece el artículo 479 y que debe tenérsele por desistida de la acción intentada, ya que el espíritu de la ley es el de que los conflictos de trabajo no se retarden indefinidamente, sino que por el contrario, tengan pronta y definitiva resolución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374089-21d2d4bd/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 1487/44. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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