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ENFERMEDADES PROFESIONALES, CUANDO LA TUBERCULOSIS NO TIENE ESTE CARACTER.

Clave: — · Registro digital (IUS): 374417 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 1281

Si la muerte del trabajador no se debió, en forma alguna a una enfermedad de origen profesional, y la parte quejosa trata de fijar la existencia de la enfermedad sufrida por el trabajador, como profesional, por el tiempo que el mismo laboró al servicio de la demanda, debe decirse que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 326, establece expresamente que la tuberculosis es enfermedad profesional de los mineros, cuando haya habido silicosis anterior, y aunque en el caso, sólo quedó evidenciado y únicamente por dictamen de un médico que existió dicha enfermedad; pero no en grado insuficiente para haber provocado la muerte, es de concluirse que la muerte del repetido trabajador no se debió, en forma alguna a una enfermedad de origen profesional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374417-8cc9cc09/enfermedades-profesionales-cuando-la-tuberculosis-no-tiene-este · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 7200/43. Cruz viuda de Domínguez Refugio. 19 de enero de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.

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