ENFERMEDADES PROFESIONALES (TUBERCULOSIS).
Según la fracción X del artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo, para que la tuberculosis en los mineros, sea considerada como enfermedad profesional, se necesita que esté precedida de una silicosis; por tanto, si de las pruebas aportadas a la Junta responsable, consistentes en el certificado de autopsia y el dictamen del estudio histopatológico, de un fragmento de pulmón del trabajador fallecido, resultó que éste no llegó a estar silicoso, sino únicamente tuberculoso, la Junta obró legalmente al considerar que en el caso no quedó comprobado que la muerte fue consecuencia de una enfermedad profesional, por no haberse llenado el requisito que exige la fracción X del artículo 326 antes citado. Este criterio es el aplicable al caso, y el sostenido en la ejecutoria 2242/41/2a., que cita la quejosa en apoyo en su tesis, no es aplicable, porque esa sentencia se refiere al caso en que el obrero padecía silicosis, que contrajo por haber trabajado en un medio impropio, enfermedad que en el que nos ocupa no llegó a determinarse, y por lo mismo, no hay analogía entre el caso que se resolvió en aquella ejecutoria y el presente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375261-f96a4aab/enfermedades-profesionales-tuberculosis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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