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PRIMERO DE MAYO Y DIECISEIS DE SEPTIEMBRE, SALARIOS DE LOS DIAS DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 376045 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 3444

Estos días han sido establecidos por la Ley Federal del Trabajo, como descanso obligatorio para los obreros, y el salario relativo debe ser cubierto por los patronos, con la finalidad de que los trabajadores participen o conmemoren las fiestas o actos cívicos que tienen lugar en esos días, de manera que por disposición de la ley, no los laboran, y no por culpa o negligencia de los trabajadores; y cuando esas fechas estén comprendidas entre lunes y sábado de una semana, deben equipararse a días trabajados, sin que pueda alegarse que por el hecho de no haber trabajado el obrero en esos días, no tenga derecho a percibir el día de descanso semanal, pues entonces se llegaría al absurdo de sostener que los días señalados como de descanso obligatorio, en lugar de ser beneficiosos a los trabajadores les serían perjudiciales, ya que verían mermados sus salarios; por otra parte, el contrato colectivo pertinente dice: "el séptimo día será reglamentado en la forma siguiente: por cada día de trabajo se abonará una "sexta parte", y una recta interpretación de este precepto, induce a establecer que esta prevención se refiera a los casos en que los obreros no laboren por faltas a su trabajo, o por otras causas tales como las relativas a disminución de sus actividades, paros ilegales, etcétera, pero no a los casos en que por disposición de la ley, sean constreñidos a no prestar sus servicios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376045-7579247d/primero-de-mayo-y-dieciseis-de-septiembre-salarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 3335/42. American Smelting and Refining Company. 6 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José Ma. Mendoza Pardo.

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