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SEPTIMOS DIAS, PAGO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 377169 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2856

Al expedir el legislador la reforma al artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo, fijó como norma obligatoria para los patronos, pagar a los trabajadores un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro, por cada seis días de trabajo y la natural aplicación de esta reforma, tiene como consecuencia el aumento de las percepciones de que disfrutaba el trabajador, en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento a la semana, que es la cantidad proporcional que corresponde al día de descanso semanario. Por otra parte, el pago del séptimo día no debe conceptuarse como una prestación remuneratoria de trabajo llevado a cabo, sino como una protección del legislador y un beneficio para los trabajadores, y al imponerse la obligación a los patronos de pagar el día de descanso, se realizó un aumento en las prestaciones que estaban obligados a cubrir a sus obreros, por una disposición de la ley, aumento para cuya determinación debe tomarse como base el salario que al trabajador corresponde; de suerte que si éste devenga X, cantidad, diaria, durante la semana habrá adquirido derecho para que el patrono le cubra seis X, o sea, el salario de un día multiplicado por seis, que son los seis días de la semana trabajados, y esta, y es a esta cantidad a la que debe agregarse el importe del día de descanso, como si hubiera sido trabajado, porque la ley, en el caso, establece una verdadera ficción jurídica, esto es, el salario sería igual a siete X.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377169-635afdc5/septimos-dias-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 6383/41. "Sedas Aguila", S. A. 14 de noviembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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