CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO.
Si bien es admisible que las medidas provisionales de urgencia que pueden tomarse en los conflictos de orden económico, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Federal del Trabajo, son equiparables, en teoría, a las providencias precautorias, en cuanto a la posibilidad de que se dicte sin previa información, por su carácter, urgente, de esto no puede deducirse sino que al igual que cuando se interpretan otras normas legales que otorgan facultades discrecionales a los organismos jurisdiccionales, éstos no pueden resolver con facultad absoluta y por razón de su propia voluntad y como un arbitrio, sino que su resolución debe estar sujeta a la necesidad justificada y fundada de dictar sus actos, razonando debidamente su determinación, de modo que no puede quedar al arbitrio exclusivo de las Juntas conceder o negar las medidas urgentes, en los casos de los conflictos económicos, sin informar su criterio y basar su razonamiento, en los documentos que se les presenten, y la protección federal que se conceda, debe tener por efecto que se dicte la resolución correspondiente, con vista de los elementos constantes en autos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376105-a2a08541/conflictos-de-orden-economico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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