TRABAJO, DURACION DEL CONTRATO DE REGISTRO.
El artículo 26 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción III, prevé la existencia del contrato de trabajo accidental o temporal, que no exceda de sesenta días, lo que tiene como consecuencia que el factor tiempo no es una circunstancia modificativa de los contratos de trabajo, pues existiendo una persona que preste a otra un servicio material, individual o de ambos géneros, y otra que utilice el servicio mediante el consenso de ambos, es indudable que existe el contrato de trabajo, por más que éste sea momentáneo, dando que, como ya se dijo, la duración de la relación obrero patronal no puede quitarle sus características jurídicas al contrato de trabajo, y no puede negárseles su calidad de trabajadores a los quejosos en un juicio, por la circunstancia de la forma eventual en que presten sus servicios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376211-a5bb7bd4/trabajo-duracion-del-contrato-de-registro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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